4.4 DERECHOS HUMANOS, LEGISLACIONES Y LA CULTURA PROVIDA

121 | ¿SON EL ABORTO O LA EUTANASIA DERECHOS HUMANO?

Si atendemos al sentido primario u original del concepto de derecho humano, este debe ser comprendido como una pretensión o facultad que posee un individuo, la cual es inherente a su propia naturaleza, y que ha sido reconocida por diferentes cuerpos normativos (constitución, leyes o tratados) con el objeto de facilitar su protección legal. De esta forma, los derechos nacen como un recurso para proteger a los ciudadanos, especialmente a los más débiles, quienes no tendrían más herramientas que refugiarse al alero del Derecho. Es por esta razón, que los fundamentos de los derechos deben ser cualidades de máxima evidencia y entidad para la realidad humana.

En otras palabras, los derechos deben esta sustentados sobre la base de aquello que nos parece evidente que —como sociedad—,debemos proteger. Por ejemplo, la vida o la dignidad, no son en realidad derechos, sino realidades pre-jurídicas. Es decir, existen aun cuando no sean declaradas como derecho por parte de un ordenamiento jurídico. Como diría Pereira Menault, esto “no porque sean menos que los derechos, sino porque son más”. No sería lo mismo si afirmamos que tenemos un derecho humano a la dignidad, la vida o la libertad, versus afirmar que somos libres, dignos o bien, que tenemos una vida, la cual debe ser respetada por los demás.

Siguiendo esta lógica, menos aún podríamos consignar como derechos humanos a aquellas pretensiones que atenten precisamente contra las realidades antes descritas (como el aborto y la eutanasia), pues ello sería dejarlos dentro del ámbito de disposición de los diferentes ordenamientos jurídicos, en este caso, internacionales. Ello significa que dejaríamos recaer la facultad de decidir sobre realidades  como la vida o la dignidad, en quienes ejerzan circunstancialmente el poder legislativo o gubernamental. No podemos denominar “derechos” a todas nuestras pretensiones, pues no todo aquello que deseamos puede ser objetivado como tal. 

Francisca Reyes-Arellano
Abogada y Magíster en Bioética

Abogada. Magíster en Bioética por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctorado (c) en Filosofía de la Universidad de los Andes. Académica de las Facultades de Derecho y Medicina de la Universidad de los Andes y de la Escuela de Humanidades de la Universidad Gabriela Mistral. Abogada del Comité Ético Científico de la Universidad de los Andes.

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“Los derechos nacen como un recurso para proteger a los ciudadanos, especialmente a los más débiles. No podemos denominar “derechos” a todas nuestras pretensiones, pues no todo aquello que deseamos puede ser objetivado como tal. Dado que la vida es una realidad pre-jurídica, no puede estar dentro del ámbito de competencia de los derechos. Se trata de un atributo que da cuenta de la existencia del ser humano, independiente de lo que una convención pueda determinar”.

Dado que la vida es una realidad prejurídica, no puede estar dentro del ámbito de competencia de los derechos. Se trata de un atributo que da cuenta de la existencia del ser humano, independiente de lo que una convención pueda determinar. Es más, sin necesidad de consagrar expresamente un “derecho humano a la vida”, podemos constatar que es inherente a los demás la obligación de respetar esta realidad. Podríamos ilustrar esto con el caso del homicidio. Aún si no existieran normas que sancionen el homicidio, de ello no derivaría que considerásemos que podemos disponer de la vida de los demás, dándoles muerte de manera intencional. 

Al sostener que la vida no es propiamente un derecho, podría pensarse que actos como el aborto o la eutanasia serían lícitos, no obstante, dicha conclusión no tendría en cuenta lo antes expuesto, vale decir: que los fundamentos de los derechos son superiores a los derechos mismos. En conclusión, la vida se constituiría como un bien superior y a la vez, anterior a los derechos, razón por la cual no estaría sujeta a disposiciones normativas,
todavía menos si se trata de pretensiones que buscan hacer exigible conductas orientadas a la eliminación de la vida misma. Ello sería absolutamente contraproducente. 

Ahora bien, que la vida no pueda ser un mero derecho, y por ello no se pueda afirmar en consecuencia que existen derechos humanos destinados a acabar con ella, no quiere decir que no existan derechos que deriven de la realidad pre-jurídica que significa la vida, vale decir, derechos tendientes a proteger esta realidad biológica, con independencia de la forma en que cada ordenamiento jurídico pueda posteriormente configurar el derecho a la vida como tal. Estos están orientados principalmente a la protección de este bien
y de todo lo que en él se encuentra inmerso (integridad física y psíquica).

Esto explica que se consagren derechos tendientes a prohibir o desincentivar, a través de sanciones, todos aquellos actos que amenacen o conculquen directamente la vida o la integridad psíquica o emocional de una persona. De ellos proceden las penas y sanciones contempladas para delitos como el homicidio, las lesiones e incluso, el daño a la honra.

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