2.9 EL ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN 

52 | ¿SE JUSTIFICA DESPENALIZAR EL ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN?

La ley 21.030 permitió el aborto de embarazos producto de una violación. No obstante, frente a esta situación dramática, sin duda existen formas más humanas de enfrentarla, como se detalla 53 page124image30019904 page124image30033024 page124image30033408 page124image30036864en otra parte de este libro. En ese sentido, para contribuir a un análisis más acabado de esta compleja realidad es importante revisar las razones entregadas en el proyecto de ley que permitía y garantizaba este tipo de aborto 90, con el objetivo de discernir si existe en esos argumentos alguna justificación atendible.

En primer lugar, se arguyó un incumplimiento de “obligaciones internacionales contraídas por Chile”, al existir recomendaciones de organismos de Naciones Unidas que solicitaban que existiera una normativa que 56 page124image30035712 page124image30036672 page124image30036288permitiera el aborto. En todos se recomendaba legalizar el aborto en caso de violación.

Frente a aquello, es importante hacer dos consideraciones. Por un lado, no existe ningún tratado internacional —ratificado por los países miembros— que reconozca un 121 page124image30018368 page124image30023168 page124image30023936 page124image30020096supuesto derecho al aborto, sólo existen organizaciones burocráticas de Naciones Unidas que han levantado la causa del aborto como propia, haciendo una interpretación particular de los tratados 122 page124image30023360 page124image30023552 page124image30023744vigentes. De hecho, ni la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), mencionan la 33 palabra aborto. Por otro lado, aunque así fuera y existiera en el futuro alguna norma internacional que considerara al aborto como un derecho 35 humano, estaría en la práctica 36 generando un contrasentido, ya que permitiría amparar el término de la vida de un ser humano inocente aludiendo, incomprensiblemente, a derechos inalienables de todos los seres humanos. Esto sería una evidente contradicción en los 110 términos.

Otro argumento entregado por la burocracia internacional91 fue que la prohibición del aborto “puede llevar a las mujeres a la búsqueda de abortos inseguros e ilegales, con los consiguientes riesgos para su vida y su salud, así como por el hecho de que los abortos clandestinos sean la causa principal de mortalidad materna”. Dicha aseveración muestra el desconocimiento de la realidad nacional que tenían los funcionarios que realizaron esa recomendación, ya que Chile tiene la tasa de mortalidad materna más baja de toda América Latina, sólo superada por Canadá en el resto del continente y similar a la de Estados Unidos, un país en el que —hasta hace poco— existió por varias décadas el aborto libre como derecho constitucional.

Por otro lado, también se aludió como justificación que no permitir a la mujer decidir sobre la continuidad del embarazo constituía “una nueva negación de su voluntad” de igual entidad que el vejamen del que fue víctima, ya que sería equivalente a “imponerle una obligación estatal por un acto en esencia abrogatorio de su dignidad”. Se remata diciendo que: “El trauma de la violencia sexual no puede ser agravado por el Estado, obligando siempre y en toda circunstancia a mantener el embarazo contra la voluntad de la mujer”.

Luego de un análisis más detenido de estos tres puntos —que pueden parecer razonables a primera vista— es posible notar que existe una confusión en los términos y las responsabilidades que se asignan.

Primero, no se puede considerar el respeto a la vida de un ser humano inocente como un 111 page125image30196672 page125image30196864 page125image30197056acto subordinado de la mera voluntad. Es decir, no está dentro del ámbito de la libertad de ninguna persona, terminar con la vida de otra.

Un segundo aspecto, tiene relación con la tergiversación de la responsabilidad estatal. Al no permitir el aborto, no se está “imponiendo una obligación”92 page125image30197248 page125image30197440 page125image30197632a la mujer, sino que se está protegiendo el primer derecho humano, que 55 page125image30197824 page125image30198016 page125image30198208 page125image30198400es el derecho a la vida.

Por último, compartiendo que el trauma de la violencia sexual no puede ser agravado por el Estado, también debemos acordar que no se debiera adicionar a aquello, incluso con garantía estatal, un nuevo acto violento —como el aborto— contra otro inocente. Por el contrario, debiese hacerse cumplir una pena ejemplar al verdadero culpable del delito, es decir, al violador. No se puede pretender terminar con una injusticia, cometiendo otra injusticia, como condenar a pena de muerte 113 page125image29982080 page125image29982272 page125image29981504al niño inocente.

90 Cámara de Diputadas y Diputados, “Regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales”, Mensaje Presidencial No 1230-362, del 31 de enero de 2015, https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion. aspx?prmID=10315.

91 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales (Chile: 36° período de sesiones, 25 de agosto de 2006, CEDAW/C/CHI/CO/4), Párrafos 19 y 20.

92 Sobre este argumento en específico, es recomendable revisar el artículo Jorge Fábrega, “El aborto y los límites de la autonomía”, Estudios Públicos, 128 (2012): 70-73. En él, se responde a Judith J. Thomson y su “dilema del violinista”. Dicho dilema se ha utilizado para equiparar la prohibición del aborto a la imposición de una obligación.

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