2.7 EL ABORTO PARA SALVAR LA VIDA DE LA MADRE

44 | ¿ES EL LLAMADO «ABORTO TERAPÉUTICO» UN CASO EN QUE SE APLICA EL PRINCIPIO DEL DOBLE EFECTO?

La expresión “aborto terapéutico” es ambigua en su significado. Por eso, para responder adecuadamente esta pregunta es necesario efectuar una precisión terminológica. Si por “aborto terapéutico” se entiende un aborto directo o intencional realizado por razones terapéuticas, entonces no puede justificarse por el principio del doble efecto, pues sería un acto en el cual el efecto malo se elige como medio para conseguir el bueno. En cambio, si se entiende por “aborto terapéutico” la muerte indirecta o no intencional del no nacido producida como resultado de una terapia en sí misma lícita y necesaria para conseguir un bien proporcionalmente importante, entonces, según se vio en otra pregunta, puede justificarse por aplicación del principio del doble efecto.

Se debe tener en cuenta, con todo, que la expresión “aborto terapéutico” se ha usado mayoritariamente para referirse a la primera clase de acción arriba descrita, es decir, al aborto intencional motivado por razones terapéuticas, que no puede permitirse según el principio del doble efecto. En este punto, alguien podría preguntarse: “Si en los dos casos la muerte del no nacido se va a producir como un efecto seguro de la acción, ¿qué importa el modo en que se produzca?”. Con otras palabras, la pregunta sería: “¿Es moralmente relevante distinguir si la muerte fue un efecto intentado o fue solo un efecto colateral?”. La respuesta es que la distinción entre procurar la muerte como medio para conseguir un fin y tolerar la muerte como efecto colateral, sí es moralmente relevante. Y la razón es que la ética no es meramente una cuestión de resultados, sino más bien del modo en que la voluntad humana se relaciona con ciertos bienes fundamentales.



Alejandro Miranda
Doctor en Derecho

Profesor de Filosofía del Derecho, Universidad de los Andes, Chile. Miembro del Centro de Bioética de la misma institución. Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Chile, Magíster en Investigación Jurídica y Doctor en Derecho por la Universidad de los Andes.

Preguntas relacionadas

“Si por ‘aborto terapéutico’ se entiende un aborto intencional realizado por razones terapéuticas, entonces no puede justificarse por el principio del doble efecto. En cambio, si se entiende como la muerte no intencional del no nacido producida como resultado de una terapia en sí misma lícita y necesaria para conseguir un bien proporcionalmente importante, entonces, puede justificarse por aplicación de este principio”.

Así, destruir intencionalmente una vida humana inocente como medio para salvar otra implica subordinar el ser completo de una persona al bien de otra. El valor de la persona cuya vida es destruida como medio para un fin es reducido al de un bien puramente instrumental, y de ese modo se la degrada. Por eso, quien trata a una persona como mero medio tiene una voluntad injusta. Pero la voluntad desordenada de quien trata a una persona como mero medio no se encuentra ni podría encontrarse en quien tolera la muerte de una persona como un efecto colateral de una acción lícita, necesaria y proporcionada. Esto se debe a que, aunque es siempre posible evitar los males intencionales (ya que la intención es un acto interior que, como tal, está necesariamente en poder de la voluntad), no es siempre posible evitar ciertos males como efectos colaterales de lo que se elige hacer. En efecto, hay casos en los que, sin importar cuál sea el curso de acción que se elija seguir, se producirá como efecto colateral algún mal que en principio se debía evitar. Por consiguiente, no puede existir un deber absoluto de evitar malos efectos colaterales, porque ese deber sería imposible de cumplir.

Como objeción a lo que se acaba de decir podría quizá alegarse que, frente a un caso de efectos colaterales inevitables, prima el deber de evitar los males que uno causa, antes que el deber de impedir los males producidos por otras causas. Eso implicaría, por ejemplo, que, si el médico solo puede salvar la vida de la madre con una acción que producirá como efecto colateral la muerte del hijo, su deber es abstenerse de intervenir. Pero esta sería una objeción débil, pues supondría atribuir a la causalidad física una relevancia moral que ella no posee. Desde el punto de vista ético (y jurídico), sin embargo, un resultado puede ser correctamente caracterizado como “efecto” de una omisión. Las distinciones éticamente significativas no son las referidas a la causalidad física, sino a la voluntariedad, pues los actos humanos son moral y jurídicamente evaluables en la medida en que son voluntarios.

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